1. Los pagos que se efectúen por el penado o el responsable civil subsidiario se imputarán por el orden siguiente:
- A la reparación del daño causado e indemnización de los perjuicios.
- A la indemnización al Estado por el importe de los gastos que se hubieran hecho por su cuenta en la causa.
- A las costas del acusador particular o privado cuando se impusiere en la sentencia su pago.
- A las demás costas procesales, incluso las de la defensa del procesado, sin preferencia entre los interesados.
- A la multa.
2. Cuando el delito hubiere sido de los que sólo pueden perseguirse a instancia de parte, se satisfarán las costas del acusador privado con preferencia a la indemnización del Estado. Tendrá la misma preferencia el pago de las costas procesales causadas a la víctima en los supuestos a que se refiere el artículo 14 de la Ley del Estatuto de la Víctima del Delito.
art 126 cp
El artículo 126 está recogido en el Capitulo IV, del Título V, del Libro I del Código Penal español junto con: