Artículo 24 del Código Penal

1. A los efectos penales se reputará autoridad al que por sí solo o como miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia. En todo caso, tendrán la consideración de autoridad los miembros del Congreso de los Diputados, del Senado, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y del Parlamento Europeo. Tendrán también la consideración de autoridad los funcionarios del Ministerio Fiscal y los Fiscales de la Fiscalía Europea.

2. Se considerará funcionario público todo el que por disposición inmediata de la Ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas.

art 24 cp

La actualización del 02/07/2021 modificó el apartado 1 por la disposición final 4.1 de la Ley Orgánica 9/2021, de 1 de julio.

El artículo 24 está recogido en el Capítulo VI, del Título I, del Libro I del Código Penal español junto con: