Artículo 38 del Código Penal

1. Cuando el reo estuviere preso, la duración de las penas empezará a computarse desde el día en que la sentencia condenatoria haya quedado firme.

2. Cuando el reo no estuviere preso, la duración de las penas empezará a contarse desde que ingrese en el establecimiento adecuado para su cumplimiento.

art 38 cp

El artículo 38 está recogido en el Capitulo I, del Título III, del Libro I del Código Penal español junto con: