Delito de insolvencia punible

Se entiende que se ha cometido un delito de insolvencia punible cuando una persona realiza movimientos en su patrimonio para eludir el pago de una deuda. Es decir, que un deudor trata de provocar un desajuste en sus activos para alegar que no tiene patrimonio suficiente con el que responder a un derecho de crédito. Ante ello, el acreedor se verá perjudicado.

El Código Penal tipifica tres tipos de insolvencias punibles, a las que atribuye una pena de uno a cuatro años.

Una genérica, dirigida que sanciona aquel que oculta sus bienes; la segunda dirigida contra aquel que oculta sus bienes frente a procedimientos judiciales de ejecución o de embargo; y la tercera insolvencia punible dirigida contra la ocultación de bienes que afecten a derechos de los trabajadores. En este último, caso se prevén penas mayores en el supuesto de delitos contra la Hacienda Publica o la Seguridad Social (de uno a seis años).

Juan Carlos Fernández – Monteagudo y Vales Abogados

¿Dónde se encuentra regulada la insolvencia punible?

El Título XIII del Código Penal está dedicado a los delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico. Con la reforma de dicho código del 30 de marzo de 2015, se introdujeron supuestos en los que podría resultar relevante el incumplimiento de los derechos de crédito.

Así, la regulación penal cuenta con los siguientes capítulos:

  • Capítulo VII: frustración de la ejecución.
  • Capítulo VII bis: de las insolvencias punibles.

En realidad, la distinción entre ambos no es del todo clara, pero se sostiene que el Capítulo VII recoge cuestiones relacionadas con el alzamiento de bienes, mientras que el Capítulo VII bis, sobre el que nos centraremos a continuación, se sumerge en las conductas relacionadas con la tradicional figura de quiebra fraudulenta.

Concretamente, la insolvencia punible se encuentra entre los artículos 259 y 261 del Código Penal.

¿Qué se entiende por insolvencia?

La insolvencia es una situación de hecho que no entraña muchas valoraciones jurídicas. El Profesor Bajo Fernández lo define como “un estado de desequilibrio patrimonial”.

En definitiva, se trata de un desajuste que se produce entre los bienes, los valores realizables y las prestaciones exigibles, de tal forma que el patrimonio del deudor no sea suficiente para enfrentarse a las deudas contraídas. Con esta situación, se consigue que el acreedor no pueda realizar sus derechos de crédito sobre dicho deudor.

¿Cuál es la conducta punible?

Básicamente, las conductas constitutivas de un delito de insolvencia punible son dos:

  • Ocultación o daños de elementos patrimoniales.
  • Realización de ciertos actos de disposición que perjudiquen el pago de una deuda.

¿Cuáles son los requisitos necesarios para que se constate una insolvencia punible?

Aunque este delito se desenvuelva en el ámbito de una insolvencia real o aparente, no se puede castigar la mera incapacidad de enfrentarse a deudas por uno mismo.

Sólo tendrán relevancia penal los casos en los que se pueda vincular al sujeto pasivo del derecho de crédito con las conductas punibles del tipo, anteriormente mencionadas. Es importante subrayar que la incapacidad para atender las obligaciones con el patrimonio existente ha de ser de carácter definitivo. No valdrían situaciones de falta de liquidez en ocasiones puntuales.

Es importante tener claro que el Derecho Penal no castiga el impago de deuda en ningún caso.

Afortunadamente, la ciencia jurídica ya ha dejado de lado la antigua pena de prisión por deudas.  Existió desde el Derecho Romano y persistió hasta la codificación, desapareciendo finalmente en el siglo XIX. Era una fórmula de exigencia jurídica, mediante la que se compelía al pago efectivo de la deuda mediante el encarcelamiento. No era una manera de comisión de un delito, pero sí una forma coactiva de hacer al deudor pagar sus deudas.

¿Cuál es el bien jurídico que se ve afectado?

El bien jurídico es sobre lo que se proyecta un delito. En este caso, ese bien jurídico es el derecho de crédito del acreedor frente al deudor. Cabe destacar aquí, el artículo 1.911 del Código Civil:

Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros.

Como el Derecho Penal no es consecuencia de la existencia de deuda y tiene que haber un especial desvalor de acción, se ha de ver si el deudor era realmente insolvente o así lo hubiera buscado para librarse de pagar.

Por ello, se dice que este tipo de conductas están a caballo entre la responsabilidad patrimonial y los delitos económicos. Nace así un debate entre la tutela de los bienes jurídicos personales o los suprapersonales (económicos).

  • El derecho de crédito es de naturaleza personal e individual. La ciencia penal protege este derecho inmediatamente, pero no por ello deja de estar abierta la posibilidad de que con este delito, se pueda atacar a bienes universales.
    Bienes jurídicos más allá de la individualidad afectados por delitos económicos.
  • Esta tutela “suprapersonal” se explica porque habrá casos en los que se de una reacción en cadena, transmitiéndose de unos sujetos a otros, haciendo que los impagos tuvieran trascendencia para el conjunto de una economía. Ejemplos de ello serían los despidos, las subidas de interés, o las crisis.

¿Cuándo se puede iniciar la persecución del deudor?

Para perseguir penalmente al sujeto pasivo de un derecho de crédito no es necesario esperar a la pronunciación del caso en el ámbito civil. De hecho es que, aun existiendo una calificación civil previa de insolvencia, no vinculará al juez penal.

La razón que lo justifica está en que a partir de 1995, el Código Penal comenzó a regular estas cuestiones con autonomía, independizándose de la legislación mercantil y la jurisdicción civil. Sin embargo, años atrás, el código se remitía in totum a la regulación mercantil de la quiebra.