Delitos societarios

¿Qué son los delitos societarios?

Los delitos societarios son aquellos que se llevan a cabo en las sociedades mercantiles con el objeto de perjudicarlas a ellas, a alguno de sus socios, o a un tercero.

¿Dónde se regulan los delitos societarios?

Dentro del Título XIII (delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico), en el Capítulo XIII (de los delitos societarios) y más detalladamente en los artículos 290 a 297 del Código Penal se regulan los delitos societarios.

El tipo básico se encuentra en el artículo 290 del Código Penal:

Los administradores, de hecho o de derecho, de una sociedad constituida o en formación, que falsearen las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad, de forma idónea para causar un perjuicio económico a la misma, a alguno de sus socios, o a un tercero, serán castigados con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses.

Si se llegare a causar el perjuicio económico se impondrán las penas en su mitad superior.

art 290 cp

¿Cuál es el bien jurídico protegido en los delitos societarios?

Lo que el Código Penal protege tipificando los delitos societarios son intereses de diversa índole:

  • Se entiende como bien jurídico el interés patrimonial relacionado con el funcionamiento de las sociedades mercantiles.
  • También puede ser el bien jurídico el interés general, si el perjuicio causado afectara a toda una colectividad. Es por esta razón por la que se ubica este tipo de delitos en el título que alude a los tipos punibles de orden socioeconómico.

¿Qué se entiende por sociedad en el Código Penal?

Resulta fundamental conocer el concepto de sociedad que tiene el Código Penal a la hora de tipificar los delitos societarios.

Así, hemos de traer a coalición el artículo 297, en el que se dice que se entiende por sociedad toda cooperativa, Caja de Ahorros, mutua, entidad financiera o de crédito, fundación, sociedad mercantil o cualquier otra entidad de análoga naturaleza que para el cumplimiento de sus fines participe de modo permanente en el mercado

¿Quién es el sujeto activo de un delito societario?

Quienes pueden llevar a cabo un delito societario son el administrador de hecho o de derecho de la sociedad o el socio.

Los delitos societarios son delitos especiales porque solo pueden realizarse por estas personas. La condición del sujeto activo está vinculada con las facultades que permiten atentar contra el bien jurídico protegido.

¿Qué requisito es necesario para poder perseguir este tipo de delito?

La condición de perseguibilidad de un delito societario es que ha de haber una denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Solo no será necesario denunciar este delito cuando se haya perjudicado el interés general o a una pluralidad de personas.

¿Qué tipo de responsabilidad se puede exigir al infractor de este delito?

  • Si el sujeto activo fuera un órgano colegiado, se exigirá responsabilidad solidaria para cada uno de los miembros de dicho órgano.
  • La responsabilidad penal es individual y, por tanto, no se puede exigir de cara a una colectividad. Por ello, según las reglas generales de autoría y participación, solo no se hará responder a quien se hubiera opuesto formalmente votando en contra de la adopción del acuerdo lesivo.

¿Cuáles son las conductas que afectan al funcionamiento de la sociedad y contienen el perjuicio como elemento típico?

1) Falsedades en documentos de la sociedad:

Los administradores, de hecho o de derecho, de una sociedad constituida o en formación, que falsearen las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad, de forma idónea para causar un perjuicio económico a la misma, a alguno de sus socios, o a un tercero, serán castigados con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses.

Si se llegare a causar el perjuicio económico se impondrán las penas en su mitad superior.

art 290 cp

2) Imposición de acuerdos abusivos mediante prevalimiento de situación mayoritaria:

Los que, prevaliéndose de su situación mayoritaria en la Junta de accionistas o el órgano de administración de cualquier sociedad constituida o en formación, impusieren acuerdos abusivos, con ánimo de lucro propio o ajeno, en perjuicio de los demás socios, y sin que reporten beneficios a la misma, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años o multa del tanto al triplo del beneficio obtenido.

art 291 cp

3) Imposición o aprovechamiento de acuerdo lesivo adoptado por mayoría ficticia:

La misma pena del artículo anterior se impondrá a los que impusieren o se aprovecharen para sí o para un tercero, en perjuicio de la sociedad o de alguno de sus socios, de un acuerdo lesivo adoptado por una mayoría ficticia, obtenida por abuso de firma en blanco, por atribución indebida del derecho de voto a quienes legalmente carezcan del mismo, por negación ilícita del ejercicio de este derecho a quienes lo tengan reconocido por la Ley, o por cualquier otro medio o procedimiento semejante, y sin perjuicio de castigar el hecho como corresponde si constituyese otro delito.

art 292 cp