Se usurpa una vivienda cuando se ocupa un hogar ajeno mediante violencia y/o intimidación. Este hecho punible es castigado con pena de prisión entre uno y dos años, además del castigo que corresponda a la violencia utilizada para llevar a cabo este delito.
¿Dónde se regula la usurpación de vivienda?
La usurpación de vivienda se recoge en el artículo 245 del Código Penal, ubicado en el Título XIII (delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico), Capítulo V (de la usurpación).
Este precepto dice lo siguiente:
1. Al que con violencia o intimidación en las personas ocupare una cosa inmueble o usurpare un derecho real inmobiliario de pertenencia ajena, se le impondrá, además de las penas en que incurriere por las violencias ejercidas, la pena de prisión de uno a dos años, que se fijará teniendo en cuenta la utilidad obtenida y el daño causado.
2. El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.
Artículo 245 del Código Penal
¿Son lo mismo el allanamiento de morada y la usurpación de vivienda?
A pesar de que mucha gente piense que estos términos son sinónimos, la usurpación de vivienda es diferente del allanamiento de morada. Tanto es así, que se regulan en artículos y capítulos distintos del Código Penal.
Las penas de prisión y de multa previstas para estos delitos son mucho más altas en el caso del allanamiento. La explicación se encuentra en que cuando se allana una morada se produce una especial vulneración de la intimidad del propietario, ya que el inmueble en cuestión es en el que reside a diario.
Se puede concluir por tanto que la clave para diferenciar estos tipos penales, está en comprender que el concepto jurídico de morada requiere una mayor protección que el concepto de vivienda, pues mientras que la morada alude al sitio donde una persona desarrolla su vida privada, la vivienda es únicamente un lugar habitable en el que no se tiene por qué residir a diario.
Podemos identificar hasta 3 aspectos en los que los delitos de usurpación de vivienda y de allanamiento de morada se diferencian claramente:
- Bienes jurídicos que se protegen: En el delito de allanamiento de morada se protege la intimidad personal y familiar así como la inviolabilidad domiciliaria, todos ellos valores reconocidos constitucionalmente. En el delito de usurpación de bien inmueble (okupación) se defiende el patrimonio y las facultades inherentes a la propiedad. Es decir, derechos de carácter netamente patrimonial.
- El concepto de morada: En el delito de allanamiento de morada, como su propio nombre indica, el inmueble donde se entra se configura como morada o domicilio de un tercero. Da igual que se trate de un domicilio o vivienda principal (domicilio habitual) o de un domicilio o vivienda secundaria (segunda residencia o residencia vacacional). En ambos casos se puede considerar casa habitada o morada. En tales, supuestos la entrada en dichos inmuebles se configurará como un delito de allanamiento de morada del artículo 202 C.P. Por contra, en la usurpación de bien inmueble, no se penetra en una vivienda o casa habitada (de ser así se aplicaría el delito de allanamiento de morada que desplazaría al de ocupación) sino en un inmueble no habitado.
- La vocación de permanencia: En el delito de allanamiento de morada, al contrario que en el delito de usurpación de bien inmueble, no se exige vocación de permanencia alguna. La morada ajena se allana normalmente con el fin de cometer otros ilícitos pero no con la intención de permanecer en la misma. Son normalmente ocupaciones puntuales o fugaces en las que el autor del delito busca permanecer en el inmueble poco tiempo. Por contra, en el delito delito de usurpación de bien inmueble dicha vocación de permanencia resulta indispensable para apreciar el delito.
¿Dónde tiene origen la pena por usurpación de vivienda?
Teniendo en cuenta que un delito de allanamiento de morada es diferente a uno de usurpación de vivienda, la ciencia penal decidió que este segundo hecho punible debería ser castigado, para poder abordar así el problema de los ocupas. Éstos no podrían ser sancionados por un delito de allanamiento, porque no se alojan en lo que el ordenamiento jurídico entiende por morada. A causa de ello, la pena por usurpación de vivienda es la que realmente se ajusta a su caso.
¿Cuál es el bien jurídico protegido ante un caso de usurpación de vivienda?
Lo que el Código Penal protege tipificando la usurpación de vivienda es el goce y disfrute pacífico de un inmueble. Por ello será castigada cualquier perturbación en la posesión o en el ejercicio de cualquier otro derecho real que recayera sobre dicho inmueble.
Además, se protegerá al propietario del inmueble, en sentido que también será penado el empleo de violencia o intimidación para usurpar una vivienda.
¿Cuál es el sujeto activo de una usurpación de vivienda?
El sujeto activo es quien comete el delito de usurpación de vivienda. Esta persona puede ser cualquiera, menos quien fuera propietario del inmueble o titular de un derecho real vinculado al mismo. Si alguno de estos dos individuos fuera quien perturbara en la vivienda, no se estaría ante un delito de usurpación, sino ante alguno de los siguientes tipos penales:
Artículo 172.1 del Código Penal:
El que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados.
Cuando la coacción ejercida tuviera como objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental se le impondrán las penas en su mitad superior, salvo que el hecho tuviera señalada mayor pena en otro precepto de este Código.
También se impondrán las penas en su mitad superior cuando la coacción ejercida tuviera por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda.
Artículo 455 del Código Penal:
1. El que, para realizar un derecho propio, actuando fuera de las vías legales, empleare violencia, intimidación o fuerza en las cosas, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses.
2. Se impondrá la pena superior en grado si para la intimidación o violencia se hiciera uso de armas u objetos peligrosos.
¿Cuál es el sujeto pasivo de la usurpación de vivienda?
El sujeto pasivo de un delito es sobre quien recaen las consecuencias de la comisión del mismo. Por tanto, ante un caso de usurpación de vivienda, el sujeto pasivo o afectado será el propietario del inmueble o el titular de un derecho real que recayera sobre el mismo.
¿Cuál es el objeto material de una usurpación de vivienda?
El objeto material es aquello sobre lo que se actúa para cometer un delito. Ante un caso de usurpación de vivienda, el objeto material es el inmueble o derecho real vinculado al mismo, perteneciendo ambos a una persona ajena al usurpador.
A pesar de que la cuestión de la pertenencia ajena compete al ámbito civil, será el Tribunal Penal el encargado de intervenir cuando el derecho esté fundado en un título auténtico o en actos indubitados de posesión. Si ninguna de estas dos circunstancias pudiera ser probada, se suspenderá el proceso penal para resolver el asunto en un proceso civil, teniendo como objetivo conocer a quién pertenece el derecho real.
¿Cuáles son las conductas típicas constitutivas de una usurpación de vivienda?
Para afirmar que se ha consumado un delito de usurpación de vivienda, a tenor del artículo 245 del Código Penal, se han tenido que llevar a cabo alguna de las siguientes conductas:
- Ocupación de un bien inmueble ajeno a la persona que lo usurpa.
- Mantenerse en un inmueble ajeno en contra de la voluntad de su titular.
Otras conductas típicas que el Código Penal considera que se enmarcan bajo delitos de usurpación, son las siguientes:
- Artículo 246: la alteración de lindes de fincas de propiedad pública o privada será castigada con pena de multa entre 3 y 18 meses.
- Artículo 247: distracción del curso de las aguas, será castigada con pena de multa entre 3 y 6 meses.
Para ambos casos, si la utilidad reportada supusiera una cuantía inferior a 400 euros, los delitos serán considerados como leves, y las multas oscilarán únicamente entre uno y tres meses.
En la gran mayoría de casos siempre es más recomendable acudir a la vía civil antes que a la penal ya que la vía civil es más rápida, no hay que identificar a los okupas, cuestión que en la gran mayoría de ocasiones es realmente difícil y también hay que acreditar la permanencia de la okupación.
Además hay que tener en cuenta el principio de intervención mínima por el que se rige el derecho penal que, siendo conocedor de que existe una vía civil para resolver esta serie de problemas, suele evitar explorar la vía penal salvo excepciones, como por ejemplo, que la okupación se haya realizado con violencia o intimidación sobre la persona propietaria de la vivienda.